Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Hytasa

Àrea d'identificació

Tipus d'entitat

Organisme

Forma autoritzada del nom

Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Hytasa

Forma(es) paral·lela(es) del nom

  • CSHT de Hytasa

Forma(es) normalitzada del nom, d'acord a altres regles

Altra(es) forma(es) del nom

Identificadors per a organismes

Àrea de descripció

Dates d'existència

1958-1977

Història

La dictadura franquista apostó desde sus orígenes por el intervencionismo normativo estatal en ámbito de las empresas y de las relaciones laborales. Ante la exclusión de la libertad sindical y la imposibilidad de cualquier iniciativa, el Estado totalitario anula el papel normativo de empresarios y trabajadores y asume el papel de regulador supremo. Los intereses de capital y trabajo dejan de ser vistos como contrapuestos para converger en un interés superior, el nacional. El Estado asume la determinación de las condiciones de trabajo en general y en materia de seguridad e higiene en lo particular. La seguridad e higiene dejan de ser entendidos como derechos exigibles para ser vistos como un deber público impuesto por el Estado a empresarios y trabajadores. El Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (1940) configuraba al empresario como responsable frente al Estado de sus obligaciones de seguridad e implicaba a los trabajadores en el cumplimiento de la norma preventiva (previendo sanciones en caso de incumplimiento). Unos años después, en 1944, se constituye por Decreto el Instituto Nacional de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo (INMHST), cuya disposición refleja la concepción de la seguridad e higiene como responsabilidad exclusiva del poder político. Sin embargo, el Estado es consciente de que empresarios y trabajadores son los que han de velar por el correcto cumplimiento de la normativa preventiva. Para ello crea, por Orden del 21 de septiembre de 1944, los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo (CSHT), obligatorios en industrias químicas, textil, de la madera y afines, papel y cartón, cuero y pieles, cerámica, vidrio, cemento, gas y electricidad y transporte y comunicaciones. Sus miembros son designados por la dirección del a empresa, debiendo ser miembros obligatorios del mismo el director o gerente, un ingeniero de seguridad, un médico de trabajo, el Secretario, dos vocales (trabajadores con categoría de contramaestres u oficiales designados entre los propuestos por la Organización Sindical y el jefe de grupo de empresa de la casa sindical de “Educación y descanso” para facilitar la coordinación con la misma. Ni los comités ni los jurados pretendían ser cauces de participación o defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa, ambos eran concebidos como instrumentos idóneos de “colaboración constructiva, al servicio del objetivo de “hacer efectiva en el seno de la misma la colaboración entre capital, la técnica y la mano de obra”.

Llocs

Sevilla

Estatus jurídic

Funcions, ocupacions i activitats

Los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo deben reunirse mensualmente y tienen, entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, investigar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, luchar contra los incendios, elaborar estadísticas de accidentes y enfermedades, cuidar los servicios higiénicos y sanitarios y divulgar la promoción de la prevención de riesgos laborales. Anualmente, antes del 1 de marzo, debían remitir a la Inspección de Trabajo de la provincia, una memoria técnica con resumen de la actividad en materia de prevención, así como las estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales. A partir de 1947, con el decreto que instituye los Jurados de Empresa, y sobre todo desde la aprobación de su Reglamente en 1953 se produjo una confusión por competencias superpuestas entre Jurados de Empresa y CSHT que perduró toda la dictadura.

Mandats/Fonts d'autoritat

Estructura/genealogia interna

Los miembros del CSHT son designados por la dirección de la empresa, pudiendo la Inspección de Trabajo oponerse de modo justificado a los nombramientos, según dispone el artículo 7 de la Orden de 1944. Deben ser miembros obligatorios del Comité (artículo 6):
• El director del establecimiento o de la obra (o cargo técnico que le represente), que preside el órgano.
• Un ingeniero de seguridad, designado entre los ingenieros con título oficial del establecimiento como el más adecuado por su especialidad y condiciones para el cargo; ostenta la vicepresidencia del Comité.
• Un médico de trabajo, designado entre los médicos que presten sus servicios facultativos al establecimiento, que tenga conocimientos y especialización en
accidentes e higiene del trabajo.
• El secretario, que debe ser un empleado de la oficina de personal o asuntos sociales.
• Dos vocales, trabajadores con categoría de contramaestres u oficiales, designados de entre las ternas formuladas al efecto por la Organización Sindical.
• El jefe de grupo de empresa de la casa sindical de “Educación y Descanso”, que asegura “la coordinación entre las funciones asignadas al Comité y la misión que corresponde realizar a la expresada Organización en el establecimiento”.

Context general

Àrea de relacions

Àrea de control

Authority record identifier

CSHT-Hytasa

Identificador de la institució

Regles o convencions

Estat d'elaboració

Fi

Nivell de detall

Parcial

Dates de creació, revisió i eliminació

Idioma(es)

  • espanyol

Escriptura(es)

Fonts

Notes de manteniment